Cada cosa en su lugar…
Los derechos de autor (o copyrights) forman parte de un área más grande del derecho que se llama: Propiedad Intelectual.
Esta es su definición clásica:
La Propiedad Intelectual es el área para referirse a las creaciones del intelecto humano en el campo de la industria, la ciencia, la literatura y el arte. (1)
No obstante, con el debido respeto al autor aquí citado, esta definición nos parece incompleta.
No es exclusiva de este autor, la OMPI tiene una definición similar.
Definición de AUTORATIA
Proponemos la siguiente definición:
La propiedad intelectual es una atribución de uso exclusivo que las legislaciones (en su mayoría occidentales) le otorgan a un sujeto con respecto al resultado original, distintivo o novedoso de sus procesos creativos en un determinado campo de conocimientos.
Esta nos parece más adecuada y precisa por lo siguiente:
La Propiedad Intelectual en realidad no es esa creación del intelecto humano per se.
La música, el arte, el cine, o el software no son lo mismo que la propiedad intelectual.
Estas áreas nacen de creaciones e interacciones espontáneas de los seres humanos.
Pero estas creaciones en sí mismas no son la propiedad intelectual.
Son espontáneas en el sentido de que nacen de la propia naturaleza del ser humano.
De su necesidad intrínseca de crear y expresarse.
Todo el tiempo, desde que nace hasta que se muere y desde que se despierta hasta que se acuesta, el ser humano está constantemente creando.
La creatividad como naturaleza humana es algo axiomático: no se puede negar sin autocontradecirse.
Cualquier intento de refutar esto implica crear un argumento, y por tanto, confirma lo que intenta negar.
Esta característica convierte a la creatividad en una condición inherente a la existencia humana.
No es un rasgo adquirido ni secundario: nace con nosotros.
Por tanto, es anterior a cualquier marco legal, técnico o institucional que intente regular sus manifestaciones.
Esta visión es coherente con lo que establece la RAE, así como otras fuentes relevantes citadas por ella.
Nuestro conflicto con la definición clásica de la PI
Es verdad que hoy en día, existen industrias colosales (como el entretenimiento) cuyos modelos de negocio dependen de la existencia de la PI para conservarse.
Pero, también es verdad que en la historia humana pudieron existir grandes creaciones del intelecto sin que existieran leyes de Propiedad Intelectual.
Por ejemplo, el sistema moderno de PI (tal como lo entendemos hoy) no existía en la Alemania de Johann Sebastian Bach (1685–1750). Sin embargo, su obra no solo existe, sino que es universalmente reconocida y celebrada.
Esto ilustra el argumento anterior: que la creación humana precede siempre a la existencia de leyes de PI.
En cambio, la PI sí depende de la creación: no puede aplicarse sin una obra previa. Por ello, es fundamental entender que la PI no es la creación misma, sino un conjunto de potestades legales que se ejercen sobre ella.
La PI otorga derechos sobre los resultados, pero no es ni el resultado en sí, ni su causa.
¿Por qué importa esta distinción?
La razón por la cual consideramos la definición tradicional incompleta es porque cae en ambigüedades.
La definición tradicional puede inducir al error de asumir este salto lógico:
Entonces, ¿la creación es lo mismo que la Propiedad Intelectual?
Esto no es cierto. En realidad son dos cosas que, aunque relacionadas, son distintas.
Confundir una cosa con la otra es problemático, pues lleva a asumir que sin PI no habría creaciones, lo cual no solo es incorrecto desde un punto de vista histórico, sino que ignora todo el debate que existe sobre dominio público, software libre y el desarrollo creativo que ha surgido desde esos espacios, que no se puede ocultar por honestidad intelectual.
Por eso es importante distinguir una cosa de la otra.
¿Qué son PINT, PIND y COPY?
Tanto el copyright, como la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual siendo esta última el área que engloba a ambas.
Son nemotecnias de elaboración propia, para distinguir entre estas áreas. PINT significa propiedad intelectual. PIND significa propiedad industrial.
Es importante no confundirlas.
Si bien toda la propiedad industrial es propiedad intelectual, no toda la propiedad intelectual es propiedad industrial.
Es aquí donde entra el derecho de autor como parte de ese otro espectro de creación humana. Su nemotecnia será COPY.
Es importante hacer la siguiente matización, el copyright y el derecho de autor, en términos de legislación, pertenecen a sistemas legales distintos siendo éstos el common-law y el sistema de derecho continental respectivamente.
El primero está presente en países anglosajones como los Estados Unidos o Inglaterra.
Mientras que el segundo está presente en países europeos como Italia o España.
Así como en prácticamente todos los países latinoamericanos.
Esto hace que los conceptos puedan presentar variaciones entre sí en términos de sus alcances legales y aplicaciones.
La nemotecnia será COPY de todos modos, para abreviar.
La diferencia entre conceptos de PI
La principal diferencia entre la propiedad industrial y el derecho de autor corresponde a su aplicación industrial o corporativa.
Una patente o un modelo de utilidad tiene aplicación en las fábricas, en los procesos productivos e industriales.
Una marca o signo distintivo tiene aplicaciones en el mundo de la empresa (entiéndase empresa en sentido estricto: el mundo corporativo o comercial).
En cambio creaciones como una canción o un poema tienen un propósito distinto, que suele ser de tipo cultural, expresivo y recreativo.
Una forma rápida de aprender las clasificaciones.
Para entender mejor este tema he elaborado un esquema práctico que ilustre este concepto.

Como se puede ver, el sistema actual de legislación de propiedad intelectual tiene una estructura piramidal porque de una categoría general, se desprenden otras cada vez más específicas.
Por ejemplo, del derecho de autor (COPY) se desprenden dos categorías principales, los derechos morales de autor y los derechos patrimoniales de autor.
El propósito de este post.
Mi pretensión con este post es que el lector comprenda a qué sector pertenece dentro del amplio mundo que comprenden las creaciones que están sujetas a la aplicación de la legislación de propiedad intelectual, por consiguiente de derechos de autor o copyright.
Por ejemplo, para un productor musical, el Protocolo de Nagoya (que regula variedades vegetales) resulta totalmente irrelevante.
En cambio, la Convención de Ginebra de 1977 que trata temas respectivos a los fonogramas que éste produce es de suma importancia para su quehacer artístico.
También, que adquiera una perspectiva crítica con respecto a las definiciones tradicionales del concepto de propiedad intelectual.
De esta forma, estará más consciente de cuáles son los cuerpos normativos que le confieren derechos y obligaciones y cuáles no tienen eficacia alguna para efectos de la actividad que desempeña o las obras que crea.
Referencias
(1) García-López, Arturo Ancona. El derecho de autor en la obra audiovisual. Porrúa, 2012.







